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A los dadores de carga en general:
Nos dirigimos a Ud. en nuestro carácter de representante de la Cámara…. a fin de poner en su conocimiento que no corresponde procedan al descuento en forma directa del pago del canon por deterioro del pavimento previsto en el art. 57 de la ley 24449 y su decreto reglamentario 779/95.
Si bien es cierto existe solidaridad entre el dador de carga y el transporte ante los excesos de peso que se detecten en las unidades de carga, sea que este exceso se haya detectado en la general o en alguno de los ejes de la unidad, se debe tener presente en primer lugar la vigencia de los Decretos 79/98 y Decreto 306/10 que asignaran originariamente facultades a la Secretaría de Transporte de la Nación y posteriormente a la subsecretaría de Transporte de Cargas quienes desde el año 1998 hasta la fecha son las única facultadas a la percepción de dicho canon.
En muchas oportunidades los concesionarios viales en forma directa o por intermedio de gestores de cobros o estudios privados intentan la percepción de este canon, bajo ciertas situaciones de amenaza y extorsión e inclusive por propia confusión o desconocimiento. Estos hechos han llevado a muchos dadores de carga a abonar dicho canon sin a veces conocer la verdadera realidad sobre la cual estos estudios privados o gestores sustentaban su pedido. No podemos negar que cuando se sancionó el decreto 779/95 la facultad de los concesionarios viales era real pero ello solo duró hasta la sanción del decreto antes mencionado, 79/98 y continúa hasta el corriente año, hasta la sanción del decreto 306/10.
Ello desde que los concesionarios viales actualmente y desde la anterior renovación de los contratos de concesión no tienen la obligación de reparar los caminos y por ello mal pueden pretender percibir una compensación que no utilizarán ni tampoco darán el destino para el que dicho canon debe ser afectado.
Mención aparte merecen dos corredores viales cuyos contratos de concesión sí proveyeron, luego de la sanción del decreto, la posibilidad de percibir el canon por detrimento del pavimento. Ellos son los corredores viales 29 y 18. Sin embargo el órgano de aplicación nunca reglamentó el procedimiento por el cual ellos podían realizarlo. Con las últimas renovaciones de los contratos de concesión, estos corredores han perdido esta potestad. Con lo cual a la fecha se deberían tener presente las siguientes recomendaciones en cuanto a exceso de pesos se trate.
a) Si la infracción es detectada por un concesionario vial, el mismo no tiene facultades para percibir el canon por detrimento del pavimento.
b) Si la infracción es labrada en una ruta no concesionada, las labradas con anterioridad al 05/03/10 podían ser percibidas por la Dirección Nacional de vialidad por facultades delegadas por la resolución 221/98 de la Secretaria de Transporte de la Nación, y a partir de la fecha antes citada, correspondería sea percibido por la Subsecretaría de Transporte Terrestre de Cargas quien aún no produjo delegación alguna.
c) Si la infracción es labrada por una Dirección Provincial de vialidad, tratándose de una ruta provincial, el organismo local de cada provincia es el único encargado de percibir dicho canon.
d) Tratándose de concesiones provinciales o privadas, cada decreto de concesión puede establecer si asigna o no facultades a dichos concesionarios.
En espera de haber esclarecido el sistema por el cual se establece quien debe percibir el canon por deterioro del pavimento y dejar aclarado que no corresponde que el mismo sea abonado indebidamente, aprovechamos la oportunidad para saludarlos atte.
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