Me dirijo a Uds. en mi carácter de Presidente del directorio de la firma ……………. a fin de poner en su conocimiento que no corresponde procedan al descuento en forma directa del pago del canon por deterioro del pavimento previsto en el art. 57 de la ley 24449 y su decreto reglamentario 779/95.-

Si bien es cierto existe solidaridad entre el dador de carga y el transporte ante los excesos de peso que se detecten en las unidades de carga, sea que este exceso se haya detectado en la general o en alguno de los ejes de la unidad, se debe tener presente en primer lugar la vigencia de los Decretos 79/98 y Decreto 306/10 que asignaran originariamente facultades a la Secretaría de Transporte de la Nación y posteriormente a la Subsecretaría de Transporte de Cargas, quienes desde el año 1998, la primera y desde el 2010 hasta la fecha, la segunda, son las única facultadas a la percepción de dicho canon. –

En muchas oportunidades los concesionarios viales en forma directa o por intermedio de gestores de cobros o estudios privados intentan la percepción de este canon, bajo ciertas situaciones de amenaza y extorción e inclusive por propia confusión o desconocimiento.-

Estos hechos han llevado a muchos dadores de carga a abonar dicho canon sin a veces conocer la verdadera realidad sobre la cual estos estudios privados o gestores sustentaban su pedido.-

No podemos negar que cuando se sancionó el decreto 779/95 la facultad de los concesionarios viales era real pero ello solo duro hasta la sanción del decreto antes mencionado, 79/98 y continua hasta el presente, ya que la situación antes dicha no fue modificada con la sanción del decreto 306/10.-

Ello desde que los concesionarios viales actualmente y desde la anterior renovación de los contratos de concesión (operada desde el 2003 aproximadamente) no tienen la obligación de reparar los caminos y por ello mal pueden pretender percibir una compensación que no utilizaran ni tampoco darán el destino para el que dicho canon debe ser afectado.-

Mención aparte merecen dos corredores viales cuyos contratos de concesión si proveyeron, luego de la sanción del decreto, la posibilidad de percibir el canon por detrimento del pavimento, ellos son los corredores viales 29 y 18.-

Sin embargo el órgano de aplicación nunca reglamentó el procedimiento por el cual ello podían realizarlo.-

Cabe acotar que con las últimas renovaciones de los contratos de concesión, estos corredores han perdido también esta potestad.-

Con lo cual a la fecha se debería tener presente las siguientes recomendaciones en cuanto a exceso de pesos se trate.-

En espero de haber esclarecido el sistema por el cual se establece quien debe percibir el canon por deterioro del pavimento y dejar aclarado que no corresponde que el mismo sea abonado indebidamente, aprovechamos la oportunidad para saludarlos atte.