INSTRUCTIVO SOBRE LA APLICACIÓN DEL art. 154 bis del Código Alimentario, el cual, como puntos salientes establece:

 Crea la figura UTA (Unidad de Transporte de Alimentos).

 La UTA puede ser habilitada por el lapso de un año como máximo.

 Independientemente de dicha habilitación, los conductores deben contar con la libreta sanitaria nacional establecida por el art. 21 de dicho código  con validez en todo el territorio nacional, por el lapso de un año y que podrá ser requerida por la Autoridad Sanitaria toda vez que sea necesario en virtud de lo estipulado en la ley 18.284.

 El otorgamiento de la misma podrá solicitarse al SENASA o a las Autoridades Bromatológicas Provinciales siempre que éstas  implementaran dentro de su jurisdicción, el sistema de otorgamiento de las Libretas Sanitarias en un todo de acuerdo al modelo que establece la Autoridad Sanitaria Nacional.

 La habilitación otorgada sirve para circular por todo el país y  debe ser exhibida  en la unidad.

 Al tratarse de cuestiones sanitarias, la misma se encuentra delegada a las autoridades locales, por tanto cualquier municipalidad puede otorgar las habilitaciones.

 Los alimentos transportados deben estar protegidos. El tipo de medio de transporte dependerá de la naturaleza del alimento y de las condiciones en que se transporte. Todos los alimentos se deben transportar en condiciones que impidan su contaminación y/o adulteración.

 La UTA deberá ser cerrada y/o protegida o cubierta por materiales adecuados que impidan su contaminación. Igualmente la UTA deberá estar separada de la cabina de los conductores. El interior de la UTA donde se transportan los alimentos, deberá ser de materiales que permitan su fácil limpieza e higienización.

 La norma prevé, aunque aún no es exigido, que deban aplicarse procedimientos adecuados de limpieza, higiene y saneamiento, tanto de las UTA, como de los depósitos transitorios afectados al transporte de alimentos.