Conforme es de público conocimiento, se publicaron las versiones oficiales de dos DNU y una resolución del Ministerio de Trabajo.
A continuación podrán encontrar las referencias a las mismas:
DNU 325/2020 (31/03/2020)
1) Se prorroga la vigencia del Decreto 297/20, hasta el 12 de abril de 2020 inclusive (declaración de aislamiento obligatorio).
2) Confirma abstención de concurrir al lugar de trabajo, debiendo las mismas en lo posible, desarrollar sus tareas en el lugar donde llevan a cabo el aislamiento. Confirma excepción del aislamiento, a aquellas personas previstas en el art. 6° del Decreto 297/20 (actividades esenciales).
DNU 329/2020 (31/03/2020)
1) Declara emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, en concordancia con DNU 260/20 y 297/20, y su correspondiente prórroga hasta el 12 de abril (art. 1).
2) Prohíbe despidos y suspensiones por el plazo de 60 días: i) sin justa causa; ii) por causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor. (art. 2 y 3).
En su caso, carecerán de efectos, manteniéndose vigentes los vínculos y sus condiciones actuales (art. 4).
3) Exceptúa de la prohibición, a las suspensiones efectuadas en los términos del art. 223 BIS de la LCT (art. 3).
 Resolución 279/2020 (30/03/2020 – Publicada 01/04/2020)
1) Confirma abstención de concurrir al lugar de trabajo, en cumplimiento con el “aislamiento social preventivo y obligatorio” debiendo coordinar la prestación de tareas, en el lugar donde se lleva a cabo el referido aislamiento, si ello fuere posible. (art. 1).
2) Confirma que el personal que se desempeña en actividades esenciales, conforme el Decreto 297/2020 (art. 6°), resulta ser personal esencial, siendo tales actividades una exigencia excepcional de la economía nacional (art. 2).
3) La reorganización de la jornada de trabajo será considerado un ejercicio razonable de las facultades del empleador (art. 4).
4) La contratación de personal mientras dure la vigencia del “aislamiento social preventivo y obligatorio”, deberá ser considerada extraordinaria y transitoria en los términos del artículo 99 de la Ley de Contrato de Trabajo (art. 5).
5) La abstención de concurrir al lugar de trabajo -que implica la prohibición de hacerlo salvo en los casos de excepción previstos no constituye un día descanso, vacacional o festivo, sino de una decisión de salud pública en la emergencia, de tal modo que no podrán aplicarse sobre las remuneraciones o ingresos correspondientes a los días comprendidos en esta prohibición suplementos o adicionales previstos legal o convencionalmente para “asuetos”, excepto en aquellos casos en que dicha prohibición coincida con un día festivo o feriado previsto legal o contractualmente (art. 6°).
6) Deróguese la Resolución Nº 219/20 y toda otra disposición que se oponga a la presente (art. 7).
7) Efecto retroactivo de vigencia, a partir del 20/03/2020 (art. 8).
Las consecuencias en la liquidación son bastante simples, ya que elimina la posibilidad de abonar prestaciones con carácter «no remunerativo» al derogar la Resolución 219/2020.
1. Trabajador que presta efectivamente servicios:
(i) De forma Normal: No merece observaciones. Se liquida normalmente.
DEROGADO beneficio por: (i.- a) Horas extras;(i.- b) Personal Eventual contratado.
2.Trabajador que se encuentra bajo el esquema de»guardia pasiva».
Se liquida normalmente.
(i) Si hay prestación efectiva, incluye los adicionales.
(ii) Si no hay prestación efectiva, solo se liquida el salario correspondiente a la guardia pasiva, sin adicionales.
3.Trabajador que no presta servicios.
(i) Grupos de Riesgo.
No percibe adicionales (viáticos y comida), por no responder la suma abonada a un día»efectivamente trabajado».
DEROGADO que a partir del 20/03/2020, se abonaba suma»no remunerativa».
(ii) Por falta o disminución de tareas no imputable al empleador y/o fuerza mayor.
Imposibilidad de suspender y/o despedir.
Solo se admite suspensiones 223 bis de la LCT.
No percibe adicionales (viáticos y comida), por no responder la suma abonada a un día»efectivamente trabajado».
(iii) Por no estar contemplados en actividades esenciales / imposibilidad de home – office.
Se liquida normalmente. No percibe adicionales (viáticos y comida), por no responder la suma abonada a un día»efectivamente trabajado».
Solo se admite suspensiones 223 bis de la LCT.
 
Para el hipotético caso de que el empleador ya hubiere liquidado las sumas como»no remunerativas», debería proceder a su re-liquidación de manera correspondiente.

Para descargar la Resolución 279, hacer click aquí.
Para descargar los DNU 325 y 329 de 2020, hacer click aquí